Época: Décima Época
Registro: 2008879
Instancia: Primera Sala
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 21/2015 (10a.)
EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA AUTONOMÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO
22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ENTRE EL
PROCEDIMIENTO RELATIVO Y EL PENAL NO
ES ABSOLUTA, SINO RELATIVA.
De la interpretación teleológica del artículo 22,
párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, en el
sentido de que el procedimiento de extinción de dominio es jurisdiccional y
autónomo del de materia penal, se concluye que dicha separación no es absoluta,
sino relativa, porque la autonomía a que se refiere la disposición
constitucional citada debe entenderse como la independencia de aquel que juzga
sobre el tema de la extinción de dominio y del que ha de emitir una decisión en
cuanto a la responsabilidad de quien está sujeto al juicio penal, de forma que
tal distinción involucra independencia: a) en la normatividad que
cada uno de ellos ha de aplicar en el proceso del que es rector; b) en el
desarrollo de cada uno de los juicios; y, c) en la decisión que adopten sobre
temas respecto de los cuales no compartan jurisdicción (básicamente la
responsabilidad penal, por no ser éste un tópico sobre el que ambos jueces
deban decidir); sin
embargo, tal disociación no se aplica en la calificación de los elementos del
cuerpo del delito, pues en cuanto a ese preciso aspecto, existe una
vinculación total, de manera que, generalmente, el Juez de Extinción de Dominio
debe sujetarse a la decisión que adopte el especializado en la materia penal
cuando éste concluye, en una resolución intraprocesal, que los elementos del
cuerpo del delito no quedaron acreditados, o al dictar la sentencia definitiva,
que el delito no se demostró. Al respecto, se parte de la base de que, desde su
génesis, ambos procesos tienen como denominador común los hechos que dieron
origen a una averiguación previa que, una vez escindida da lugar a dos tipos de
juicio: 1) el penal (encaminado a la sanción por la comisión de
delitos); y, 2) el de extinción de dominio (enderezado a declarar derechos
patrimoniales), situación que impide afirmar la existencia de una autonomía
absoluta, pues el propio artículo 22 constitucional sujeta a ambos
procedimientos entre sí. En efecto, el precepto constitucional citado prevé que
la extinción de dominio procede respecto de los bienes que sean instrumento,
objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que
determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para
determinar que el hecho ilícito sucedió. Así, dicho artículo permite afirmar
válidamente que el legislador partió de la base de que, paralelamente al
ejercicio de la acción penal, se ejercería la de extinción de dominio; de ahí
que, en primer orden, el Estado (a través del Ministerio Público) habría de
llevar a cabo las investigaciones para la persecución del delito e incluso, en
su caso, proceder al ejercicio de la acción penal de contar con los elementos
necesarios para ello, pues sólo así se explica la aclaración en el sentido de
que la
extinción de dominio procede "aun cuando no se haya dictado (en el proceso
penal) la sentencia que determine la responsabilidad penal", lo
que supone que ha habido al menos una calificación a cargo de la autoridad
judicial penal sobre la existencia de alguno de los delitos previstos en el
artículo 22 de la Constitución Federal, como presupuesto para el ejercicio de
la acción de extinción de dominio.
PRIMERA
SALA
Amparo en revisión 437/2012. 8 de octubre de 2014.
Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto
aclaratorio. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Mireya Meléndez
Almaraz, Horacio Nicolás Ruiz Palma, Rosalía Argumosa López, Julio César
Ramírez Carreón, Rosa María Rojas Vértiz Contreras y Rodrigo de la Peza López
Figueroa.
Amparo directo en revisión 969/2012. 8 de octubre de
2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarios: Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Rosalía Argumosa López, Mireya
Meléndez Almaraz, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo 58/2011. 8 de octubre de 2014. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalía
Argumosa López, Mireya Meléndez Almaraz, Rosa María Rojas Vértiz Contreras,
Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo 3/2012. 8 de octubre de 2014. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Julio César
Ramírez Carreón, Mireya Meléndez Almaraz, Rosalía Argumosa López, Rosa María
Rojas Vértiz Contreras y Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Amparo directo 49/2012. 15 de octubre de 2014.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Mireya Meléndez Almaraz, Rosa
María Rojas Vértiz Contreras, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez
Carreón.
Tesis
de jurisprudencia 21/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,
en sesión de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas
en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2015, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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