Época: Décima Época
Registro: 159814
Instancia: Primera Sala
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 71/2014 (9a.)
OPERACIONES CON
RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 400 BIS, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL,
VIGENTE HASTA EL 14 DE MARZO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA.
El precepto citado, al prever que son producto de
una actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza,
cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o
indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún
delito y no
pueda acreditarse su legítima procedencia, no vulnera el principio
de presunción de inocencia, pues la determinación de tal elemento normativo exige comprobar que la
actividad de la que proceden los recursos es ilícita, para lo cual,
el Ministerio Público debe aportar indicios fundados, cuya valoración permita
tener certeza de que provienen o representan las ganancias derivadas de la
comisión de algún delito, por lo que no debe considerarse que la frase "y no
pueda acreditarse su legítima procedencia" revierta la carga de
la prueba al inculpado, eximiendo al Ministerio Público de la obligación que
tiene en términos de los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ya que la hipótesis en él contenida sólo constituye
una presunción iuris
tantum, al admitir prueba en
contrario; es decir, este señalamiento no obliga al inculpado a demostrar la
licitud de la procedencia de los recursos, toda vez que ello constituye el
reconocimiento del derecho de defensa que le asiste. Consecuentemente, el
artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal, vigente hasta el 14
de marzo de 2014, alude a la forma en que el imputado decide ejercer su defensa
frente a las pruebas aportadas en su contra, en el entendido de que si aquél no acredita la
legítima procedencia de los recursos, dicha circunstancia, por sí sola, tampoco
releva al Ministerio Público de recabar el acervo probatorio que acredite la
existencia del delito y la responsabilidad penal; de ahí que no se está en
presencia de una obligación, sino de un derecho que se puede ejercer o no y,
en consecuencia, tampoco obliga al imputado a declarar en su contra.
PRIMERA
SALA
Amparo en revisión 1374/2005. 26 de octubre de 2005.
Cinco votos de los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández,
Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente y
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Amparo directo en revisión 1760/2005. 30 de
noviembre de 2005. Cinco votos de los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo,
Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.
Amparo directo en revisión 794/2008. 2 de julio de
2008. Cinco votos de los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón
Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.
Amparo en revisión 327/2008. 3 de diciembre de 2008.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N.
Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio A. Valls
Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio
Escudero Contreras.
Amparo en revisión 433/2010. 1 de septiembre de
2010. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José
de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina
Cortés Rodríguez.
Tesis
de jurisprudencia 71/2014 (9a.), aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,
en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de
2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende,
se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de noviembre de
2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
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