sábado, 29 de agosto de 2015

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. MINISTERIO PUBLICO FEDERAL. TIENE EL DEBER DE INDAGAR LOS HECHOS DENUNCIADOS.

Época: Novena Época
Registro: 200107
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Junio de 1996
Materia(s): Penal, Constitucional
Tesis: P./J. 35/96
Página: 391
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. MINISTERIO PUBLICO FEDERAL. TIENE EL DEBER DE INDAGAR LOS HECHOS DENUNCIADOS.
Frente a la obligación que el artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales impone a toda persona que tenga conocimiento de la comisión de delitos que deban perseguirse de oficio, a fin de que denuncie los hechos del caso, se encuentra el deber del Ministerio Público Federal y de sus agentes auxiliares de emprender la correspondiente indagatoria que conduzca a determinar si los hechos dados a conocer a dicha autoridad coinciden con la descripción tipológica que interesa al derecho penal; es decir, si la conducta (acción u omisión) del indiciado encuadra en alguna hipótesis normativa punible. La armonización de las normas que regulan la etapa de averiguación previa permite concluir que ante eventualidades como la que se estudia, donde es factible que hubiere concurso real de delitos y, además, es posible que hubiere delitos del fuero federal y también del fuero común, el Ministerio Público Federal no tiene impedimento alguno para actuar de la manera que lo está haciendo; antes bien, se encuentra compelido a cumplir un deber insoslayable.
Controversia constitucional 11/95. Roberto Madrazo Pintado, Pedro Jiménez León y Andrés Madrigal Sánchez, en su carácter de Gobernador, Presidente del Congreso y Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, respectivamente, contra el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Procurador General de la República. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Presidente José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.
En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.
De conformidad con el artículo 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ejecutoria se publicó íntegramente en el volumen correspondiente a mayo del año en curso del Semanario Judicial de la Federación.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de junio en curso, aprobó, con el número 35/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de junio de mil novecientos noventa y seis.

Nota: Véase la ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 362.

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