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domingo, 20 de septiembre de 2015

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. SÓLO TIENEN CARÁCTER DE CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO GRAVES, LAS PREVISTAS EXCLUSIVAMENTE EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009217
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: PC.I.P. J/6 P (10a.)
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. SÓLO TIENEN CARÁCTER DE CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO GRAVES, LAS PREVISTAS EXCLUSIVAMENTE EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Conforme a la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, únicamente tienen la categoría de conductas tipificadas como graves, las previstas expresamente en el artículo 30 del citado cuerpo normativo, por lo que si dentro de ese catálogo no se incluyen todos los comportamientos que en esa condición prevén el Código Penal para el Distrito Federal y otras leyes, para justificar la aplicación de una medida de internamiento a un adolescente no debe integrarse el supuesto de hecho a juzgar con la suplencia de la queja prevista incluso en el citado cuerpo normativo especial, porque el tema está categóricamente definido por esa legislación. Máxime que la afectación al derecho humano consistente en la libertad, es la última consecuencia en la escala correctiva, por lo que su imposición debe cumplir los mayores estándares de legalidad, y en este sentido, observar en estricto el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal. De ahí que si el legislador previó sólo como conductas típicas graves las enlistadas en el referido ordinal 30 de la citada ley especial para adolescentes del Distrito Federal, fuera de esos escenarios no podrá imponerse medida de internamiento porque de hacerse, implica sancionar por analogía en contravención al derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2014. Entre las sustentadas por el Cuarto, el Quinto y el Sexto Tribunales Colegiados, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2014. Mayoría de siete votos de los Magistrados Luis Núñez Sandoval, Irma Rivero Ortiz de Alcántara, Ricardo Ojeda Bohórquez, Elvia Rosa Díaz de León de D'Hers, Carlos Hugo Luna Ramos, Miguel Ángel Aguilar López y Carlos Enrique Rueda Dávila. Disidentes: Tereso Ramos Hernández y Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Luis Manuel Fiesco Díaz.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.6o.P.138 P (9a.), de rubro: "JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD DE IMPONER UNA MEDIDA DE TRATAMIENTO EN INTERNAMIENTO A UNA CONDUCTA NO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL, IMPLICA SANCIONAR POR ANALOGÍA EN CONTRAVENCIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, página 2357, y
Tesis I.6o.P.139 P (9a.), de rubro: "JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. LAS HIPÓTESIS DELICTIVAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 181 BIS Y 181 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO DEBEN CONSIDERARSE CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITOS GRAVES.", aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, página 2357.
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 366/2013, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 195/2013.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 57, FRACCIÓN I, Y 58, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. AMBOS PRECEPTOS LA REGULAN DE FORMA DIFERENTE Y POR ELLO, DEBE PREVALECER LA NORMA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

Época: Décima Época
Registro: 2009220
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: PC.I.P. J/3 P (10a.)
SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 57, FRACCIÓN I, Y 58, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. AMBOS PRECEPTOS LA REGULAN DE FORMA DIFERENTE Y POR ELLO, DEBE PREVALECER LA NORMA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
La suspensión de derechos civiles limitativamente establecidos en el artículo 58, del Código Penal para el Distrito Federal, tiene carácter de pena, con independencia de que sea consecuencia de una sanción diversa (prisión) y, como tal, debe responder a los fines y fundamentos que legitiman su existencia; por tanto, si el numeral 57, fracción I, prescribe que opera por ministerio de ley, como consecuencia necesaria de la pena de prisión, es decir, siempre y en todos los casos en que se imponga una pena privativa de libertad; frente a esta formulación, es de mayor beneficio la prescripción normativa contenida en el artículo 58, del citado código, pues al introducir la locución "y en su caso", proporciona la base para afirmar que la suspensión de derechos civiles debe responder a los fundamentos y fines propios del sistema penitenciario de reinserción social, en la medida en que su legitimación no esté limitada a objetivos puramente retributivos sino de tutela de los bienes jurídicos que se ven afectados por el delito cometido; de ahí que su imposición debe responder en cada caso concreto a su necesariedad en un ámbito de razonabilidad y maximización de derechos fundamentales, esto es, siempre que esa pérdida temporal de derechos civiles, esté vinculada con el bien o bienes jurídicos que hubieren resultado afectados con la comisión del delito de que se trate, y por los cuales resultara quebrantada la confianza para el ejercicio de los derechos en cuestión.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 30 de junio de 2014. Unanimidad de nueve votos de los Magistrados Carlos Enrique Rueda Dávila, Luis Núñez Sandoval, Irma Rivero Ortiz de Alcántara, Ricardo Ojeda Bohórquez, Elvia Rosa Díaz de León D'Hers, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Tereso Ramos Hernández, Carlos Hugo Luna Ramos y Miguel Ángel Aguilar López. Ponente: Elvia Rosa Díaz de León D'Hers. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Tesis y/o criterios contendientes:
Las tesis de jurisprudencia I.2o.P. J/1 (10a.) y I.2o.P. J/2 (10a.), de rubros: "SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE FUNDAR Y MOTIVAR LA RAZÓN POR LA QUE IMPONE DICHA PENA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." y "SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES. PARA QUE PUEDA DECRETARSE EN SEGUNDA INSTANCIA DEBE EXISTIR PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RESPECTO, PUES DETERMINARLA DE OFICIO VIOLA EL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", aprobadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1288, y Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 1842, respectivamente y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 161/2013.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

domingo, 28 de junio de 2015

MEDIDA DE TRATAMIENTO EN INTERNACIÓN PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. SI PARA SU ADECUADA APLICACIÓN EL JUEZ TOMA EN CONSIDERACIÓN EL DIAGNÓSTICO TÉCNICO QUE LES FUE PRACTICADO, ELLO NO TRANSGREDE SU DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, NI EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2009495
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.9o.P. J/17 (10a.)
MEDIDA DE TRATAMIENTO EN INTERNACIÓN PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. SI PARA SU ADECUADA APLICACIÓN EL JUEZ TOMA EN CONSIDERACIÓN EL DIAGNÓSTICO TÉCNICO QUE LES FUE PRACTICADO, ELLO NO TRANSGREDE SU DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, NI EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Si para la aplicación adecuada de la medida de tratamiento en internación, cuya duración establece el artículo 87 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, el Juez toma en consideración el diagnóstico técnico practicado al adolescente, ello no transgrede su derecho a la dignidad humana, ni el principio de legalidad; ya que si bien es cierto que dicho diagnóstico es similar al dictamen referido en el último párrafo del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, el cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las ejecutorias dictadas en los amparos directos en revisión 343/2012 y 842/2012, determinó su inconstitucionalidad, en atención a los recientes pronunciamientos acerca de los alcances del paradigma del derecho penal de acto protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual, queda prohibido tomar en cuenta los factores relacionados con la personalidad del transgresor de la norma penal para efectos de individualizar su sanción; también lo es que ello no es aplicable al adolescente, toda vez que la ley mencionada es acorde con lo dispuesto por los tratados internacionales, inclusive la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que cuando se trata de la protección de los derechos del niño y de la adopción de medidas para lograrla, rige el principio del interés superior de éste, expresión consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual implica que su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño. Además, destacó: "para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia. En conclusión, es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño." (Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Serie A No. 17). Lo que se advierte del diagnóstico técnico que se ordena practicar al adolescente, pues en éste se exponen sus condiciones personales, así como la necesidad de recibir el tratamiento adecuado, en caso de sufrir adicción al alcohol, a las drogas o a cualquier sustancia psicotrópica, o bien, por las patologías psíquicas y problemas de conducta que presente, ello para su debido desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social, para así asegurar que su detención no destruirá sus proyectos de vida.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 213/2013. 8 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.
Amparo directo 466/2013. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Amparo directo 21/2014. 9 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Amparo directo 89/2014. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Amparo directo 493/2014. 23 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

sábado, 6 de junio de 2015

EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2008873
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 20/2015 (10a.)
EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
La referencia al hecho ilícito, contenida en el artículo 2, fracción VIII, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, está asignada a un hecho que encuadra en alguno de los tipos penales que establece el artículo 22, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (típico), y que es contrario a derecho (antijurídico). En ese sentido, el concepto de cuerpo del delito, utilizado en el sistema procesal penal tradicional mixto, ahora es denominado hecho ilícito, para referirse a la acción u omisión considerada como delito por la ley penal, en el entendido de que su constatación es a título descriptivo y despersonalizado, esto es, la comprobación del hecho ilícito en la extinción de dominio requiere la demostración de que ocurrió un evento histórico que se adecua a la descripción de alguno de los delitos previstos en el artículo 4 de la ley citada, de conformidad con el artículo 22 constitucional, debiéndose dejar de lado el análisis a título personal de la conducta y culpabilidad como atributos de responsabilidad específica de quien lo haya cometido. En ese sentido, es factible dejar de analizar causas de justificación o excluyentes de delito a título personal, ya que para eso está el procedimiento penal. Por ello, la acción de extinción de dominio procede aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal del sujeto a quien se le reprocha su comisión, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 437/2012. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Mireya Meléndez Almaraz Almaraz, Horacio Nicolás Ruiz Palma, Rosalía Argumosa López, Julio César Ramírez Carreón, Rosa María Rojas Vértiz Contreras y Rodrigo de la Peza López Figueroa.
Amparo directo en revisión 969/2012. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Rosalía Argumosa López, Mireya Meléndez Almaraz Almaraz, Horacio Nicolás Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo 58/2011. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Mireya Meléndez Almaraz, Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo 3/2012. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Julio César Ramírez Carreón, Mireya Meléndez Almaraz Almaraz, Rosalía Argumosa López, Rosa María Rojas Vértiz Contreras y Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Amparo directo 49/2012. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Mireya Meléndez Almaraz Almaraz, Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Tesis de jurisprudencia 20/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.