Época: Décima Época
Registro: 2009220
Instancia: Plenos de
Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22
de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s):
(Constitucional, Penal)
Tesis: PC.I.P. J/3 P
(10a.)
SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES
PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 57, FRACCIÓN I, Y 58, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL. AMBOS PRECEPTOS LA REGULAN DE FORMA DIFERENTE Y POR ELLO, DEBE
PREVALECER LA NORMA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
La suspensión de
derechos civiles limitativamente establecidos en el artículo 58, del Código Penal para el
Distrito Federal, tiene carácter de pena, con
independencia de que sea consecuencia de una sanción diversa (prisión) y, como
tal, debe responder a los fines y fundamentos que legitiman su existencia; por
tanto, si el numeral
57, fracción I, prescribe que opera por ministerio de ley, como
consecuencia necesaria de la pena de prisión, es decir, siempre y en todos los
casos en que se imponga una pena privativa de libertad; frente a esta
formulación, es de mayor beneficio la prescripción normativa contenida en el artículo 58,
del citado código, pues al
introducir la locución "y en su caso", proporciona la base
para afirmar que la suspensión de derechos civiles debe responder a los
fundamentos y fines propios del sistema penitenciario de reinserción social, en
la medida en que su legitimación no esté limitada a objetivos puramente
retributivos sino de tutela de los bienes jurídicos que se ven afectados por el
delito cometido; de ahí que su imposición debe responder en cada caso concreto
a su necesariedad en un ámbito
de razonabilidad y maximización de derechos fundamentales, esto es,
siempre que esa
pérdida temporal de derechos civiles, esté vinculada con el bien o bienes
jurídicos que hubieren resultado afectados con la comisión del delito de
que se trate, y por los cuales resultara quebrantada la confianza para el
ejercicio de los derechos en cuestión.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2013. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia
Penal del Primer Circuito. 30 de junio de 2014. Unanimidad de nueve votos de
los Magistrados Carlos Enrique Rueda Dávila, Luis Núñez Sandoval, Irma Rivero
Ortiz de Alcántara, Ricardo Ojeda Bohórquez, Elvia Rosa Díaz de León D'Hers,
Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Tereso Ramos Hernández, Carlos Hugo Luna Ramos y
Miguel Ángel Aguilar López. Ponente: Elvia Rosa Díaz de León D'Hers.
Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Tesis y/o criterios
contendientes:
Las tesis de
jurisprudencia I.2o.P. J/1 (10a.) y I.2o.P. J/2 (10a.), de rubros: "SUSPENSIÓN
DE DERECHOS CIVILES. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE FUNDAR Y MOTIVAR LA RAZÓN
POR LA QUE IMPONE DICHA PENA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." y "SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES. PARA QUE PUEDA
DECRETARSE EN SEGUNDA INSTANCIA DEBE EXISTIR PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL
RESPECTO, PUES DETERMINARLA DE OFICIO VIOLA EL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN
PEIUS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", aprobadas por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Primer Circuito y publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013,
página 1288, y Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 1842, respectivamente
y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Primer Circuito, al resolver el amparo directo 161/2013.
Esta tesis se publicó
el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
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