Época: Décima Época
Registro: 2009723
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Publicación: viernes 14 de
agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: P./J. 18/2015 (10a.)
DELITOS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY
GENERAL EN ESA MATERIA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE JUNIO DE 2014, AL PREVER QUE SE IMPONDRÁN DE
100 HASTA 500 DÍAS MULTA A LOS MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO
QUE, EN EL DESARROLLO DE ACTOS PROPIOS DE SU MINISTERIO, O A
QUIEN EN EL EJERCICIO DEL CULTO RELIGIOSO, PRESIONEN EL SENTIDO DEL VOTO O
INDUZCAN EXPRESAMENTE AL ELECTORADO A VOTAR POR UN CANDIDATO, PARTIDO POLÍTICO
O COALICIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD
RELIGIOSA.
El citado precepto no
contraviene el derecho humano a la libertad religiosa reconocido en el artículo 24
constitucional, ya que cumple con el objetivo de sancionar penalmente a quienes utilicen actos de
culto religioso con fines políticos de proselitismo o de propaganda
política, lo que regula a través de dos acciones específicas, la de presionar
el sentido del voto y la de inducir expresamente al electorado a votar o a
abstenerse de votar. En efecto, los términos "presionar" e "inducir" corresponden a
las conductas con las cuales el legislador pretende impedir que los ministros
de culto religioso en el desarrollo de los actos propios de su ministerio o a
quien en el ejercicio del culto religioso, utilicen esas circunstancias para
influir en la voluntad del electorado, en la inteligencia de que esta sanción
penal obedece a lo determinado por el Poder Reformador de la Constitución, pues un Estado democrático
de derecho descansa sobre la base de que la ciudadanía elige de entre sus
miembros a aquellos que han de dirigir el destino del Estado y la sociedad, lo
que se logra a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en
términos del artículo
41, base I, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, en
el cual se establece, además, que la elección de los representantes populares
debe llevarse a cabo mediante sufragio
universal, libre, secreto y directo, lo que implica que el
ciudadano debe acudir a las urnas a ejercer su derecho al voto eligiendo la
opción política de su preferencia según sus convicciones e ideología política,
sin coacción o cualquier otra influencia externa que atente contra esa libre
voluntad.
PLENO
Acción de
inconstitucionalidad 50/2014. Partido de la Revolución Democrática. 8 de
septiembre de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas,
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar
Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votó en contra Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. José Ramón Cossío Díaz estuvo ausente durante la
toma de esta votación. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto
Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Nota: Esta tesis
jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por ocho votos, contenidas
en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 50/2014, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de enero de 2015 a las
9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 301; y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de enero de 2015.
El Tribunal Pleno, el siete de julio en curso, aprobó, con el número
18/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a siete de julio de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el
viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 17 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario