Época: Décima Época
Registro: 2009724
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Publicación: viernes 14 de
agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: P./J. 20/2015 (10a.)
DELITOS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY
GENERAL EN ESA MATERIA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE JUNIO DE 2014, EN TANTO PREVÉ LOS ELEMENTOS
DEL TIPO PENAL QUE REGULA, RESPETA EL
DERECHO FUNDAMENTAL DE EXACTA APLICACIÓN DE
LA LEY EN MATERIA PENAL, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO TERCERO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El precepto constitucional
citado reconoce el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en
materia penal, pues ordena que en los
juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun
por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente
aplicable al delito de que se trate, de donde se entiende que
corresponde al legislador emitir normas claras y exactas respecto de la
conducta a sancionar, así como de su consecuencia jurídica. En ese sentido, el artículo 16 de
la Ley General en Materia de Delitos Electorales, reformado mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2014, en tanto
prevé los elementos del tipo penal que regula, respeta aquel derecho
fundamental, pues de su lectura se advierte que con claridad prevé los
elementos del tipo penal que regula, a saber, el sujeto activo, que corresponde
a los ministros de culto religioso o a cualquier persona en el ejercicio del
culto religioso; las conductas a sancionar consistentes en presionar el sentido
del voto o inducir expresamente al electorado a votar o a abstenerse de votar
por un candidato, partido político o coalición; y como pena o sanción la de 100
hasta 500 días multa.
PLENO
Acción de
inconstitucionalidad 50/2014. Partido de la Revolución Democrática. 8 de
septiembre de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas,
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar
Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votó en contra Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. José Ramón Cossío Díaz estuvo ausente durante la
toma de esta votación. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto
Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Nota: Esta tesis jurisprudencial
se refiere a las razones aprobadas por ocho votos, contenidas en la sentencia
dictada en la acción de inconstitucionalidad 50/2014, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 9 de enero de 2015 a las 9:30 horas y en
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo
I, enero de 2015, página 301; y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 12 de enero de 2015.
El Tribunal Pleno, el siete de julio en curso, aprobó, con el
número 20/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a siete de julio de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el
viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 17 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
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