Época: Décima Época
Registro: 2001213
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo
2
Materia(s): Constitucional
Tesis: VI.1o.A. J/2 (10a.)
Página: 1096
ACCESO A
LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y
MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES
A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN
EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El artículo 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, interpretado de manera sistemática con
el artículo
1o. de la Ley Fundamental, en su
texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diez
de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, establece el
derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que se integra
a su vez por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita,
como lo ha sostenido jurisprudencialmente la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de su
índice, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS
PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA
ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE
JURISDICCIONALES.". Sin embargo, dicho derecho fundamental
previsto como el género de acceso a la impartición de justicia, se encuentra
detallado a su vez por diversas especies de garantías o mecanismos tendentes a
hacer efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el derecho
internacional, y que consisten en las garantías judiciales y de protección efectiva previstas
respectivamente en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el
veintidós de
noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto
promulgatorio se publicó el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación. Las garantías
mencionadas subyacen en el derecho fundamental de acceso a la
justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y detallan sus
alcances en cuanto establecen lo siguiente: 1. El derecho de toda persona a ser
oída con las
debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; 2.
La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales; 3.
El requisito de que sea la autoridad competente
prevista por el respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos
de toda persona que lo interponga; 4. El desarrollo de las posibilidades de recurso
judicial; y, 5. El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Por tanto, atento al
nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido a virtud de las reformas
que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación
el diez de
junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, se estima que el
artículo 17
constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la
justicia con los principios que se derivan de ese propio precepto (justicia
pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8,
numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén garantías o mecanismos que como especies
de aquél subyacen en el precepto constitucional citado, de tal manera que no
constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental,
sino que tienden más bien a especificar y a hacer efectivo el derecho
mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo
sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro
homine o pro personae, la interpretación más favorable que les
permita el más amplio acceso a la impartición de justicia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 31/2012. 11 de
abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.
Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Amparo directo 68/2012. Jaime
Carriles Medina. 18 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco
Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.
Amparo directo 75/2012. Unión
Presforzadora, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Salvador Alejandro Lobato Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la
Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Amparo directo 101/2012. Grupo
Industrial Santiago Peral, S.A. de C.V. 13 de junio de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David Alvarado
Toxtle.
Amparo directo 120/2012. Miv
Constructora, S.A. de C.V. 11 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007 citada,
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario