Época: Novena Época
Registro: 171257
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Octubre de 2007
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 192/2007
Página: 209
ACCESO A
LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS
QUE INTEGRAN LA GARANTÍA
INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA
ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES
QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.
La garantía individual de
acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los
siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la
obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las
controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para
tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del
asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos
debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de
una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se
resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la
tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador
emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de
las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba
en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los
servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a
las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio
público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a
asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial,
es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la
totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan
actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de
competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado
entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de
órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.
Amparo directo en revisión
980/2001. Enlaces Radiofónicos, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2002. Cinco votos.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña
Ramírez.
Amparo directo en revisión
821/2003. Sergio Mendoza Espinoza. 27 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Amparo en revisión 780/2006.
Eleazar Loa Loza. 2 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.
Amparo directo en revisión
1059/2006. Gilberto García Chavarría. 4 de agosto de 2006. Cinco votos.
Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez
Castro.
Amparo en revisión 522/2007.
Gustavo Achach Abud. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro
David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
Tesis de jurisprudencia 192/2007. Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de octubre de dos mil
siete.
Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de noviembre de 2010, el
Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 405/2009 en que
participó el presente criterio.
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