Época: Décima Época
Registro: 2008874
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 17 de abril
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 23/2015 (10a.)
EXTINCIÓN
DE DOMINIO. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO ES APLICABLE AL JUICIO
RELATIVO.
El artículo 20, apartado B, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude al
principio de presunción de inocencia, que se define como el derecho de toda
persona acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en
tanto no se establezca legalmente su culpabilidad y que, por su naturaleza, es
propio del derecho sancionador. En efecto, el citado principio reposa en la necesidad
de garantizarle al imputado que no será condenado sin que existan pruebas
suficientes que destruyan su estatus de inocente; su finalidad es brindarle
seguridad jurídica de que si no se demuestra su culpabilidad, no debe
dictársele una sentencia condenatoria. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación, a través de la Primera Sala, ya se ha pronunciado en el sentido de que
el principio de presunción de inocencia tiene por objeto evitar que se sancione
penalmente al probable responsable antes de que se demuestre su culpabilidad en
sentencia definitiva y ha establecido que el citado principio pertenece al
ámbito del derecho penal, porque está vinculado con la "responsabilidad penal" del
inculpado en la comisión del delito. La Sala ha hecho extensiva la aplicación del
mencionado principio
al derecho administrativo sancionador sólo en cierta medida, pues ha
determinado que "su
traslado al ámbito administrativo sancionador debe realizarse con las
modulaciones que sean necesarias para hacer compatible este derecho con el
contexto institucional al que se pretende aplicar", en tanto
que existen importantes diferencias entre un proceso penal y un procedimiento
administrativo sancionador. Ha sostenido además, que el principio de presunción
de inocencia es inherente al derecho penal, porque está encaminado a evitar que
se sancione al probable responsable en su persona hasta en tanto se acredite
plenamente su culpabilidad. Situación que también puede presentarse en el
procedimiento administrativo sancionador, en cuanto a que también se pueden
imponer sanciones -por ejemplo destitución e inhabilitación del servidor
público-. Sin
embargo, dicho principio no es aplicable al procedimiento de extinción de
dominio, por la sencilla razón de que, en el tema de la responsabilidad
penal del sujeto activo, es autónomo de la materia penal, cuenta habida que en
aquél no se formula imputación al demandado por la comisión de un delito. Esto
es, si bien la acción de extinción de dominio tiene su origen en la comisión de
los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro,
robo de vehículos y trata de personas, también lo es que su objeto -como se ha
repetido con insistencia-, no es sancionar penalmente al responsable en la
comisión de dichos antisociales, sino resolver sobre la vinculación existente
entre un determinado bien relacionado con actividades de un tipo especial de
crimen, con un hecho ilícito de las características anteriores, en todo caso,
sin prejuzgar sobre la culpabilidad del autor o partícipe del mismo. No
obstante lo anterior, el hecho de que el principio de presunción de inocencia
no se considere extensivo al juicio de extinción de dominio -al no tener por
objeto juzgar penalmente a los responsables de la comisión de los delitos-, no significa soslayar
el respeto a la dignidad humana del demandado y el trato procesal imparcial, traducido
en la satisfacción de su garantía de defensa adecuada en relación con su
patrimonio, ni puede traducirse en posicionar de facto al posible afectado en
una condición tal que sea él a quien corresponda demostrar la improcedencia de
la acción, pues para tal efecto se parte de la presunción de buena fe a partir
de la cual se activa la dinámica del onus probandi y se distribuye la carga
probatoria que corresponde a cada una de las partes. En consecuencia, en su
carácter de órgano protector del orden constitucional, este alto tribunal
estima que si al juicio de extinción de dominio no le son aplicables los
principios del derecho penal por considerarse de naturaleza distinta, no por ello
está exento de que se respeten las garantías mínimas previas al acto de
privación de su propiedad, como podrían ser las garantías de los procedimientos
civiles, incluyendo a la presunción de buena fe, que es un principio general
del derecho que está implícito en la Constitución Federal, a fin de
no dejar en estado de indefensión al posible afectado, ya que sólo teniendo la
oportunidad de desvirtuar los hechos concretos que se le imputen, podrá
demostrar su buena fe.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 437/2012. 8 de
octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena, quien formuló voto aclaratorio. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarios: Mireya Meléndez Almaraz, Horacio Nicolás Ruiz Palma, Rosalía
Argumosa López, Julio César Ramírez Carreón, Rosa María Rojas Vértiz Contreras
y Rodrigo de la Peza López Figueroa.
Amparo directo en revisión
969/2012. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga
Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Rosalía
Argumosa López, Mireya Meléndez Almaraz, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio
César Ramírez Carreón.
Amparo directo 58/2011. 8 de
octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Mireya Meléndez Almaraz, Rosa María
Rojas Vértiz Contreras, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez
Carreón.
Amparo directo 3/2012. 8 de
octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretarios: Julio César Ramírez Carreón, Mireya Meléndez Almaraz,
Rosalía Argumosa López, Rosa María Rojas Vértiz Contreras y Horacio Nicolás
Ruiz Palma.
Amparo directo 49/2012. 15 de
octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Mireya Meléndez
Almaraz, Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio
César Ramírez Carreón.
Tesis de jurisprudencia 23/2015 (10a.).
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha
veinticinco de marzo de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes
17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de
abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
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