Época: Décima Época
Registro: 2008896
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 17 de abril
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: VI.2o.C. J/16 (10a.)
VISITA Y CONVIVENCIA DE LOS MENORES CON SUS PROGENITORES. ES UN
DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENDE A PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS
SIENDO, POR TANTO, DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA).
Conforme a los artículos 635 y
636 del Código Civil para el Estado de Puebla, la convivencia de los
menores con sus padres y con la familia de ambos, permite el sano desarrollo de
aquéllos, pues conlleva al conocimiento y trato directo que tienen los infantes
con sus ascendientes y demás parientes a fin de lograr su cabal integración al
núcleo familiar y obtener identidad plena al grupo social al que pertenecen. En
tal virtud, el desarrollo normal de un menor se produce en el entorno de éste y
su armonía con la familia y grupo social al que pertenece, que le permite y
otorga la posibilidad en atención a sus capacidades físicas y mentales, para su
preparación a una vida independiente en sociedad, con la percepción de respeto
en razón a los derechos que les asisten a los demás; lo cual se logra alcanzar cuando se
garantizan sus derechos a la vida, integridad física y mental, salud,
identidad, familia y fundamentalmente la convivencia con los padres, en
tanto que ello no le resulte más perjudicial que benéfico. En esos términos, el
artículo 637
de la aludida codificación categóricamente establece: "No
podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales ni la convivencia
entre el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la
guarda corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la
solicitud de cualquiera de ellos o incumplimiento del convenio en que las
partes hubieren fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no
tengan la guarda del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo familiar
resolverá lo conducente, en atención al interés superior del menor. ...".
Por ello el tribunal contará con los medios eficaces que considere necesarios
para decretar la convivencia en el modo y forma que beneficie a los menores y
en caso de incumplimiento parcial o total podrá decretar las medidas de apremio
que concede la ley o dar vista al Ministerio Público si del comportamiento de
quien deba permitir la convivencia se desprende algún delito; y que sólo por
mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse
o perderse el derecho de convivencia a que se refiere dicho dispositivo legal.
Atento a lo cual, el derecho de visita y convivencia con sus progenitores, debe
catalogarse como un derecho fundamental del menor porque es tendente a proteger
su interés superior, siendo éste por tanto de orden público y de interés
social, y sólo se impedirá esa convivencia con alguno de sus padres cuando se
estime razonadamente que resultaría más perjudicial que benéfico al menor. Por
lo que, ante tal situación, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños
a ser amados y respetados, sin condición alguna, por regla general sus
progenitores deben ejercer tanto la guarda y custodia, como el derecho de
visita y convivencia, en un ambiente de comprensión y respeto para con sus
hijos, procurando en todo momento su pleno desarrollo físico y mental. Y,
concatenadamente, la autoridad judicial se encuentra obligada a que los menores
puedan gozar de ese máximo principio de convivir con ambos padres y las
familias de éstos, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de
proteger ese interés superior.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 303/2012. 24
de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo en revisión 463/2013. 13
de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 497/2013. 13 de
marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario:
Nelson Loranca Ventura.
Amparo directo 526/2013. 13 de
marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo en revisión 6/2015. 19 de
febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández.
Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Nota: En relación con el alcance
de la presente tesis destacan las diversas aisladas 1a. CCCVI/2013 (10a.) y 1a.
CCCVIII/2013 (10a.), de rubros: "GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD Y RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA. SON INSTITUCIONES PARALELAS Y COMPLEMENTARIAS DIRIGIDAS A
SALVAGUARDAR EL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A LA CONVIVENCIA FAMILIAR EN
CONTEXTOS DE CRISIS INTRAFAMILIAR." y "RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE
VISITAS. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE
MOTIVAR SU DECISIÓN.", que aparecen publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre
de 2013, páginas 1051 y 1063, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes
17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de
abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
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