Época: Décima Época
Registro: 2008876
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 17 de abril
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional,
Civil)
Tesis: 1a./J. 18/2015 (10a.)
EXTINCIÓN
DE DOMINIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN TORNO A LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO HAY UN AFECTADO
QUE ADUCE SER DE BUENA FE.
Es afectado de buena fe la persona que
tiene algún derecho real sobre los bienes materia de la acción de extinción de
dominio, que acredite la legítima procedencia del bien y no existan evidencias
de que haya participado o tenido conocimiento de la actividad delictiva; quien
debe ser llamado al juicio relativo, en el que se respeten las formalidades
esenciales del procedimiento, para deducir sus derechos con apego a sus
garantías constitucionales, y sin privarlo de la posibilidad de defenderse.
Ahora bien, en atención a lo anterior y en términos del artículo 22, párrafo segundo, fracción III,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el afectado que afirma ubicarse en esa
descripción debe
demostrar, según sea el caso, tres cuestiones: 1) la procedencia lícita de los bienes;
2) que su actuación es de buena fe; y, 3) que estaba impedido para conocer la
utilización ilícita de sus bienes. En lo que respecta al primero de
esos puntos, su demostración es imperativa cuando la acción se funda en que los
bienes sean producto del delito o existan indicios de que se trata de un
prestanombre o testaferro,
empero cuando se ejerce por el uso que se les da a esos bienes, la prueba atinente
a la procedencia lícita de los bienes pierde trascendencia. Por lo anterior y
con independencia de que el afectado deba o no demostrar la procedencia lícita
del bien, en todos los casos sólo puede defenderse acreditando que su actuación
es de buena fe y que estaba impedido para conocer su utilización ilícita; sin
embargo, acreditar la "buena fe" a falta de indicios o elementos de
prueba que demuestren la mala fe del afectado, se torna prácticamente
imposible. Por lo anterior, la interpretación del artículo 22, párrafo segundo, fracción II,
inciso c), en relación con su fracción III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, requiere
necesariamente que la parte actora aporte datos que, de forma razonable,
permitan considerar la mala fe del afectado, o los indicios de que tuvo o debió
haber tenido conocimiento de los hechos delictivos, ya que sólo dando al
afectado la posibilidad de desvirtuar dichos datos o elementos puede demostrar
que su actuación es de buena fe, en los términos señalados por la fracción
citada. Lo anterior confirma el principio general del derecho que señala que
la "buena
fe" se presume y es acorde al principio ontológico de la
prueba, pues lo ordinario, que viene a ser la buena fe se presume, y lo
extraordinario, que es la mala fe, se prueba. Por tanto, la norma no debe
interpretarse en el sentido de que la carga probatoria corresponde en su
totalidad al afectado de buena fe, pues ello no lleva a un equilibrio entre la
acción de extinción de dominio y las garantías constitucionales. Así, el
precepto constitucional citado prevé el derecho de defensa del afectado de
buena fe, y para que dicha defensa pueda generarse, debe partirse de que el
ejercicio de la acción de extinción de dominio impone a la actora la obligación de aportar
al juicio elementos suficientes para acreditar: a) que sucedió el
hecho que se adecua a la descripción legal de los delitos de delincuencia
organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas,
contenidos en la legislación penal que sea aplicable para juzgar el delito que
corresponda; b) que los bienes objeto del juicio son instrumento, objeto o
producto de los delitos enumerados en el inciso anterior; y, c) que el dueño
tuvo conocimiento de lo anterior.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 437/2012. 8 de
octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena, quien formuló voto aclaratorio. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarios: Mireya Meléndez Almaraz, Horacio Nicolás Ruiz Palma, Rosalía
Argumosa López, Julio César Ramírez Carreón, Rosa María Rojas Vértiz Contreras
y Rodrigo de la Peza López Figueroa.
Amparo directo en revisión 969/2012.
8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretarios: Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Rosalía Argumosa
López, Mireya Meléndez Almaraz, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César
Ramírez Carreón.
Amparo directo 58/2011. 8 de
octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarios: Rosalía Argumosa López, Mireya Meléndez Almaraz, Rosa María Rojas
Vértiz Contreras, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo 3/2012. 8 de
octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretarios: Julio César Ramírez Carreón, Mireya Meléndez Almaraz,
Rosalía Argumosa López, Rosa María Rojas Vértiz Contreras y Horacio Nicolás
Ruiz Palma.
Amparo directo 49/2012. 15 de
octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Mireya
Meléndez Almaraz, Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Horacio Nicolás Ruiz Palma
y Julio César Ramírez Carreón.
Tesis de jurisprudencia 18/2015
(10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha
veinticinco de marzo de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes
17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de
abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
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